
El 12 de noviembre los diarios sentenciaron “Cayó el modelo sindical”. A partir de allí, los medios se vieron inundados por declaraciones de todos los popes del Moyanismo, la CTA y hasta de la fantasmagórica CGT Azul y Blanca.
En el que fue bautizado como un fallo “histórico” la Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 41 inc. a de la ley 23.551 (asociaciones sindicales). ¿Por qué este fallo causó tanta polvareda? ¿Qué llevó a la dirigencia a pedir al gobierno una decisión política para paliarlo?
El sistema sindical se basa en la “exclusividad de representación” de los trabajadores de una actividad. Esta representatividad recae en forma excluyente en el sindicato más representativo, entendiéndose como tal al que tiene mayor número de cotizantes. Esto les permite: concurrir a las paritarias a discutir condiciones de trabajo y salarios, participar ante distintos organismos por cualquier tipo de reclamo, convocar a elecciones dentro y fuera de los establecimientos, otorgándoles a los candidatos así electos, la denominada “tutela sindical”(estabilidad en su puesto de trabajo por el tiempo que dure su mandato mas un período adicional, dependiendo en cada caso), y también, el manejo de las obras sociales.
Este modelo sindical se basó siempre en esa exclusividad, que- en forma totalmente discrecional - otorga el gobierno, mediante el Ministerio de Trabajo, utilizándola a medida de sus intereses. Así, las autoridades ejercen un control político sobre los sindicatos, ya sea mediante sus dirigentes socios, o el sometimiento que conlleva el otorgamiento o no de la personería gremial. Al sindicato que no responde a los designios del gobierno de turno, que entorpece o puede hacer perder poder a alguno de sus aliados popes, no se le otorga personería.
Otra de las formas de control que ejerce el gobierno en el sistema es el de los “estatutos” que reglamentan la vida interna de los sindicatos. Es el Ministerio de Trabajo quien homologa estos documentos, verificando que los mismos cumplan con pautas mínimas como: la democracia interna, amplia participación en la vida interna del sindicato y fundamentalmente en la negociación colectiva (paritarias), representación de las minorías en los organismos, entre otros. En la mayoría de los casos, como sabemos, los estatutos violan estos principios básicos contemplados en las leyes y tratados internacionales. Sin embargo, el gobierno de turno no dice nada y, en la medida que respondan a sus intereses, homologa sin miramientos.
Los representantes gremiales son un factor muy importante en esta estructura piramidal del modelo, en especial los que se desempeñan dentro de los establecimientos: los delegados, cuerpo de delegados, o comisiones internas; ya que son los que tienen contacto directo con las bases. Es allí donde ha ido surgiendo una nueva dirección en el movimiento obrero a partir del 2001. Es dentro de ese sector de trabajadores, donde se han ido perfilando nuevos dirigentes, combativos, y antiburocraticos.
Estos sectores pasaron a constituirse en un verdadero problema para la burocracia sindical, porque, entre otras cosas, ponen en riesgo sus privilegios con el poder. El desgaste sufrido a través de años de traición, le restó total credibilidad a los viejos “sindicalistas” y los “gordos”. Esto se traduce en falta de representatividad, a la que responden con métodos patoteriles.
Misil al corazón del modelo burocrático
El fallo de la Corte da aire sobre estos temas, asestando un verdadero golpe al modelo.
Los sindicatos hasta ahora, eran los que tenían toda la potestad para convocar a elecciones de delegados. Los compañeros que se querían postular, entre otros requisitos, debían estar afiliados al sindicato.
Este fallo, invocando la libertad sindical y basándola en la Constitución Nacional y los tratados internacionales, en especial el Convenio Nº 87 de la O.I.T., permite la elección de delegados, aún en los sindicatos sin personería; o sea simplemente inscripto, rompiendo así con el monopolio de los Sindicatos con personería gremial.
La burocracia se queda sin su plato fuerte: el control de la base. Lo que siempre fue uno de los grandes negocios entre el gobierno y los sindicatos. Esto significa que los trabajadores van a poder elegir cuándo, cómo y a quién quieren que los representen. Van a poder organizarse desde abajo, con democracia, como debió ser siempre. Todo aquel trabajador que desee presentarse podrá hacerlo. No será el sindicato con personería quien digite la presentación.
Esto también permite que no sea el sindicato el que expulse o desafilie a los luchadores por no responder a sus compromisos con el poder (con la herramienta del Tribunal de Etica Gremial) dejándolos en total estado de indefensión frente a las patronales (Subterráneos, Casino, petroleros de Santa Cruz) e intentando disciplinar al resto a través de las represalias y casos ejemplificadores.
Con los tapones de punta
¿Qué dice la burocracia? Que esto permite la “atomización del movimiento obrero”, que se rompe el poder de concentración y que sólo se beneficia a las patronales.
La concentración del movimiento obrero se logra a través de una verdadera democracia sindical, con participación de todos los trabajadores, con una amplia discusión de todos los temas que hacen a la vida de los organizaciones y de sus afiliados. Es a esto a lo que realmente le temen los burócratas.
La “división del movimiento obrero” la fomenta la burocracia. ¿O acaso no tenemos un movimiento obrero dividido?. La primera división la tienen ellos con las bases, a las que no consultan ni representan. La segunda gran división, dentro de las mismas cúpulas. Una CGT dividida en dos, y dentro de cada una, distintas corrientes.
Y por el otro lado la CTA. También con sus distintos sectores, respondiendo a políticas distintas.
Dicen además que beneficia a las patronales. Las patronales siempre fueron beneficiadas por el propio accionar de la burocracia: concediendo, vendiendo y entregando a los trabajadores, en las negociaciones colectivas, dando nombres de los activistas para que sean despedidos, boicoteando paros, sirviendo de fuerza de choque con sus patotas en las luchas, y continúan las firmas.
Que la base decida
La verdadera preocupación de la burocracia sindical es que con este fallo, se está convalidando desde uno de los órganos del estado, como es el poder judicial, una parte de la realidad que vivimos todos los días los luchadores y los trabajadores: que esto no va más, y que tenemos que organizarnos para reclamar por lo nuestro. Que tenemos toda la libertad de hacerlo. Que no tenemos porque pedirle permiso a nadie para reclamar. Que las organizaciones que nos representan deben consultarnos y deben cumplir con nuestros mandatos. Que los representantes sindicales no deben perpetuarse en los sillones.
Este fallo es una herramienta más. Que no se altere por otras medidas y que realmente se pueda aplicar, dependerá de la relación de fuerzas concreta en cada caso. Tenemos planteado un gran desafio. Se trata de que se abra una gran discusión y que la base decida todo. Una libertad sindical verdadera, solo se consigue con democracia obrera.
¿Qué dijo la Corte Suprema?
1. El derecho de asociación es un derecho humano fundamental, que ha merecido su incorporación a numerosos tratados internacionales, que en nuestro país tienen una jerarquía similar a la de la propia Constitución Nacional, conforme a lo preceptuado por su art. 75.22, segundo párrafo.
2. Ese derecho tiene una manifestación específica en el campo de los sindicatos, “dando lugar a la profundización de la llamada libertad sindical”, que también es materia de reconocimiento y regulación en diversos instrumentos internacionales y en el art. 14 bis de la Constitución. Entre otros, la Corte recuerda que en la Declaración de la O.I.T. de Filadelfia (1944) se reafirmó, “en especial”, que la libertad de asociación es esencial para el progreso constante de los pueblos.
3. La libertad de asociación sindical remite al Convenio Nº 87 de la O.I.T., ratificado por Argentina (1960), y que ha sido hecho propio por dos Tratados con jerarquía constitucional: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, art. 8.3), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22.3).
4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la libertad de asociación no sólo significa el derecho de las personas de asociarse libremente con otras, sino que además gozan del derecho y la libertad de buscar la realización de un fin lícito “sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad”. En materia laboral, dice la Corte Interamericana, no alcanza con un reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que, además, se debe garantizar la facultad de “poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho” (Caso “Baena vs. Panamá, sentencia del 02/02/2001, Serie C, Nº 72, párr. 156).
5. El art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza “la organización sindical libre y democrática”, o sea la “afiliación libre y consciente”, que no puede verse afectada por “ supuestas razones de interés sindical y bien común”. (Caso “Outón”; Fallos 267:215, 223-1967).
6. El art.14 bis manda que el régimen jurídico que se establezca en materia de asociaciones sindicales, “antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el propio universo laboral quiera darse.”
7. Los privilegios que puedan acordarse a los sindicatos más representativos, no pueden generar condiciones de tal naturaleza que influyan indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse (Comisión de Expertos de la O.I.T., 1989).
8. Las “funciones limitadas” que la Ley 23.351 reconoce a los sindicatos simplemente inscriptos “podrían tener por efecto indirecto restringir la libertad de los trabajadores para adherirse a organizaciones de su elección”, ya que es indudable que se sentirán inclinados a afiliarse al sindicato más apto para servirlos, mientras que por motivos de orden profesional, confesional, político u otro, sus preferencias los hubieran llevado a afiliarse a otras organizaciones.
9. El monopolio sindical instituido o mantenido por la ley, y no por la voluntad de los trabajadores, está en contradicción con el Convenio Nº 87 de la O.I.T. y, por ende, con nuestra Constitución.
10. Las limitaciones a la libertad sindical que contiene la Ley 23.551 parece marchar en sentido opuesto a las necesidades de una sociedad democrática.
por
Dra. Raquel Coronel: Abogada Laboralista docente universitaria.