miércoles, 5 de diciembre de 2007




Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO)

Estos servicios se brindan sólo para los conflictos correspondientes a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Esto implica que corresponde al SECLO entender en todos aquellos reclamos laborales en los que el contrato de trabajo se hubiere celebrado o se hubiere ejecutado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o cuando el domicilio legal del empleador se encuentra en dicho ámbito.
En la Dirección del SECLO también se presentan acuerdos pactados directa y espontáneamente por las partes (trabajador/empleador), para ser analizada y evaluada la procedencia de su homologación, cuando cumplan con todos los requisitos que marca la Ley. El SECLO además controla el funcionamiento de los Servicios de Conciliación Laboral Optativos, habilitados mediante la negociación colectiva.
El SECLO fue creado por la Ley N° 24.635, de Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral y los Decretos Reglamentarios N° 1169/96 y N° 1347/99, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Sus funciones fueron, luego, complementadas por la Resolución MTSS N° 560/97. Estructuralmente, fue transformado en Dirección por la Resolución MTEySS N° 321/2002.

MisiónLa misión de la Dirección del SECLO es brindar a los trabajadores y empleadores, con diferendos provenientes de conflictos laborales individuales o pluriindividuales, un ámbito propicio que facilite la negociación de sus intereses con el propósito de arribar a acuerdos consensuados, sujetos a homologación.
Objetivos
1. Dirimir los conflictos individuales o pluriindividuales de derecho que correspondan a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
2. Dictaminar sobre la procedencia de la homologación o el rechazo de los acuerdos conciliatorios mediante resoluciones fundadas. Formular observaciones, de resultar necesario, con el fin de que se intente arribar a un un nuevo acuerdo que subsane las deficiencias advertidas en el primero.
3. Homologar los acuerdos conciliatorios arribados por las partes, cuando impliquen una justa composición de sus derechos e intereses, de conformidad con lo normado por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.